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Bando Municipal

TÍTULO TERCERO


DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo 62.- El Ayuntamiento a través de las dependencias administrativas, tendrá a su cargo la organización, conservación, planeación, ejecución y administración de los servicios públicos que requiera la población y que en su caso serán al menos los que en términos del artículo 115 de la Constitución Federal y la Ley Orgánica Municipal del Estado se señalen.

Artículo 63.- Para la prestación de los servicios públicos a que hace referencia el artículo anterior, el Ayuntamiento podrá coordinarse mediante convenios con el Estado o con otros Municipios para la eficaz prestación de los mismos.

Artículo 64.- El Ayuntamiento prestará los servicios públicos y ejecutará las obras que la prestación, instalación, funcionamiento y conservación de los mismos requiera con sus propios recursos y, en su caso, con la cooperación de otras entidades públicas, sociales o de los particulares.
Artículo 65.- El Ayuntamiento reglamentará la organización, modificación, administración, funcionamiento, conservación, formas de prestación y explotación de los servicios públicos.

Artículo 66.- El Ayuntamiento con relación a la concesión de servicios públicos a particulares deberá observar las disposiciones que expresamente señala la Ley Orgánica Municipal del Estado; lo mismo hará tratándose de la Municipalización de los mismos.

Artículo 67.- Las normas reglamentarias para la prestación de los servicios públicos municipales solo podrán modificarse cuando el interés general así lo requiera o cuando lo determine el Ayuntamiento.

 

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Artículo 68.- No se prestarán los servicios públicos municipales fuera de las áreas que el Plan de Desarrollo Urbano Municipal o cualquier instrumento de planeación urbana del Municipio hubiera definido como urbanos o urbanizables; las obras que requieran los servicios deberán contar con planes y proyectos debidamente autorizados por la autoridad competente.

Artículo 69.- Cuando en la prestación de los servicios municipales concurran particulares y el Municipio, el Ayuntamiento tendrá a su cargo la organización y dirección del servicio.

Artículo 70.- La concesión de un servicio público a los particulares no modifica la naturaleza jurídica de éste, por lo que su funcionamiento deberá satisfacer las necesidades públicas y de interés general que constituyan su objeto.

Artículo 71.- La creación de un nuevo servicio público requiere la declaración expresa del Ayuntamiento para su inclusión en el Reglamento respectivo, a fin de establecer las formalidades de su prestación.

Artículo 72.- Cuando la creación de un nuevo servicio público municipal, constituya una restricción a la actividad de los particulares, deberá ser aprobada por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento.

Artículo 73.- La vigilancia de los servicios públicos, aún los concesionados, estará a cargo del Ayuntamiento a través de cualquiera de sus miembros que designe por Cabildo.

Los particulares concesionarios de un servicio público están obligados a permitir la inspección de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos concesionados y dar toda clase de facilidades para la vigilancia de los mismos.

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