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ÍNDICE
Artículo 90.- El Cuerpo Municipal de Seguridad Pública ejercerá sus
funciones en la jurisdicción del municipio para mantener la tranquilidad, el
orden y la paz pública; proteger los intereses de la comunidad mediante la
prevención de delitos y faltas administrativas; así como participar en forma
activa ante siniestros para la protección de la vida y patrimonio de los
habitantes.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 91.- Como órgano de enlace en
el sistema estatal de protección civil, el Ayuntamiento contará con una Unidad
de Protección Civil, la cual operará el programa municipal tendiente a la
prevención de situaciones de alto riesgo, siniestro o desastres y, en su caso,
coadyuvará en el auxilio a la población afectada, con base en las leyes de la
materia.
Artículo 92.- En apoyo a las actividades de la Unidad de Protección
Civil, y como órgano de consulta y participación, se instalará el Consejo
Municipal de Protección Civil con la participación de los sectores
involucrados en esta materia, el cual coordinará las acciones de los sectores público,
social y privado para la prevención y auxilio en siniestros o desastres.
Artículo 93.- El Ayuntamiento constituirá el Consejo Municipal de
Protección Civil, que estará encabezado por el Presidente Municipal, con
funciones de órgano de consulta y participación, encargados de planear y
coordinar las tareas y acciones de los sectores públicos, social y privado con
el objeto de prevenir, auxiliar, establecer acuerdos y ejecutar acciones
encaminadas a apoyar a los asuntos relacionados con situaciones de emergencia,
desastre o calamidad pública que afecten a la población.
Artículo 94.- El Consejo Municipal de Protección Civil, tendrá las
atribuciones que le determine la Ley Orgánica Municipal, Ley de Protección
Civil del Estado de México y el Reglamento Municipal respectivo.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SOBRE EL USO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS
Artículo 95.- Las personas físicas y morales que tengan autorización
expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y por el Gobierno del Estado
de México en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la
Reglamentación Estatal, podrán fabricar y almacenar artículos pirotécnicos
dentro del Municipio, sujetándose a las siguientes restricciones:
I.- Se prohíbe la fabricación y almacenamiento de toda clase de artículos
pirotécnicos en casa-habitación.
II.- Se prohíbe la venta de artículos pirotécnicos cerca de centros
escolares, religiosos, cines y mercados, así como en lugares donde se ponga en
riesgo la población.
III.- Los artículos pirotécnicos sólo podrán transportarse dentro del
territorio municipal, en vehículos autorizados por la Secretaría de la Defensa
Nacional.
IV.- Los artículos pirotécnicos sólo podrán almacenarse dentro del
territorio municipal, en instalaciones debidamente autorizadas por la Secretaría
de la Defensa Nacional y el Gobierno del Estado.
V.- La quema de fuegos pirotécnicos en actividades cívicas y religiosas
sólo podrá hacerse, si se cuenta con la autorización de la Dirección de
Gobernación del Estado, previa autorización del H. Ayuntamiento, y dicha quema
deberá realizarse por pirotécnicos que cuenten con registro ante la Secretaría
de la Defensa Nacional.
Artículo 96.- Las personas físicas y morales que pretendan efectuar la
quema de artículos pirotécnicos, deberán contar con los siguientes
requisitos:
I.- Autorización expedida por el Director de Gobernación del Estado.
II.- Autorización expedida por el Presidente Municipal.
III.- Copia del contrato con el fabricante.
IV.- Copia actualizada del permiso del fabricante, otorgado por la
Secretaría de la Defensa Nacional.
V.- Copia de autorización de compra, expedida por la Zona Militar
correspondiente.
VI.- Pago por derechos de acuerdo a los días de quema.
El Ayuntamiento a través de la dependencia que determine, tendrá facultades
para vigilar que las personas físicas y morales cumplan con lo establecido en
el presente capítulo, y en caso de incumplimiento los infractores serán
sancionados, además del decomiso de los artículos pirotécnicos, con multa de
10 a 50 días de salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente;
y en caso de reincidencia el Ayuntamiento solicitará la intervención de la
Dirección de Gobernación del Estado y de la Secretaría de la Defensa Nacional
para que éstas apliquen la sanción correspondiente.
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